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CAPÍTULO IV
REBELDIA
Artículo 59.- REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO
NO DECLARADO REBELDE.
La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del art. 41.
Artículo 60. EFECTOS
La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles o que surja, de las constancias de las actuaciones, la falsedad de esos hechos. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Artículo 61.- PRUEBA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de todas o algunas de las pruebas ofrecidas u ordenar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Artículo 62.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.
La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.
CAPÍTULO VI BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 78.- PROCEDENCIA.
Artículo 78.- PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.
Las personas patrocinadas en juicio por los defensores oficiales del Poder Judicial de Santa Cruz, gozarán del beneficio de litigar sin gastos, sin necesidad del trámite normado en el artículo siguiente. El beneficio cesará cuando el beneficiario sea patrocinado por abogado particular, sin perjuicio de la posibilidad de solicitarlo cumpliendo con los requisitos legales.

Artículo 79.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD.
La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir;
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a de- mostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos y su declaración en los términos de los Artículos 418 primera parte, 419 y 421, firmada por ellos. En la
oportunidad prevista en el Artículo 80, el litigante contrario o quien haya de serlo podrá solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración e interrogarlos.


Artículo 80.- PRUEBA.
El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quién podrá fiscalizarla.

Artículo 81.- VISTA Y RESOLUCIÓN.
Artículo 81.- VISTA Y RESOLUCIÓN. Producida la prueba, se dará vista por cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para
hacerlo, el Juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto no suspensivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.
Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar. El importe de la multa tendrá el destino que establezca al Tribunal Superior de Justicia.-.
Artículo 82.- CARÁCTER DE LA RESOLUCIÓN.
La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Ley 1444 - LEY DE PROCEDIMIENTO EN LO LABORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y MODIFICATORIAS
Art. 25º - Exención de gravámenes fiscales.
En el procedimiento judicial los trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociere.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su parte.
El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos mediante resolución fundada.
Art. 26º - Exención en caso de acuerdo conciliatorio.
Los convenios conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal relativa a la actuación en justicia, exención que se extenderá a la totalidad de las actuaciones respectivas.





CAPÍTULO III
AUDIENCIAS
Artículo 125.- REGLAS GENERALES.
Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
1º. Serán públicas a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieran lo contrario mediante resolución fundada. Serán registradas en actas escritas y/o por medios electrónicos y/o audiovisuales conforme lo establezca
el Tribunal Superior de Justicia, poniéndose una copia a disposición de las partes;
2º. Serán señaladas con anticipación no menor de tres (3) días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. Si la presencia del Juez no estuviese expresamente dispuesta en forma inexcusable, se podrá requerirla con anticipación no menor de dos (2) días o hasta
el acto de la audiencia si ésta hubiese sido señalada con una anticipación menor;
3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra;
4º. Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta (30) minutos; transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia;
5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes; en caso de que la registración se hubiese efectuado por medios electrónicos y/o audiovisuales, en el acta sólo se dejará constancia de tal circunstancia. El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiese querido o podido firmar; en este caso deberá consignarse esa circunstancia.

Artículo 127.- VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION
FONOGRAFICA.
A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia del acta.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 297.- PRINCIPIO GENERAL.
Todas las contiendas judiciales que no tuvieran señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza
al Juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o de estructura monitoria o un proceso especial, el Juez determinará el tipo de proceso aplicable. En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al Juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los cinco (5) días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese
tipo de proceso.

Artículo 298.- PROCESO SUMARÍSIMO.
Será aplicable el procedimiento establecido en el Artículo 476:
1º. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular
que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación in- mediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes;
2º. En los demás casos previstos por este Código u otra ley. Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cual es la clase de proceso que corresponde.
Artículo 299.- PROCESO URGENTE.
En caso de extrema urgencia, cuando se encuentren en peligro derechos fundamentales, como la vida o la salud de las personas, el Juez podrá resolver
la pretensión del peticionario acortando los plazos previstos para el proceso sumarísimo y tomando las medidas que juzgue necesarias para una tutela real y efectiva; excepcionalmente podrá decidir sin sustanciación. Las normas que regulan las medidas cautelares serán de aplicación supletoria, en lo que fuese pertinente
y compatible con la petición.
La resolución será notificada personalmente o por cédula; contra
ella se podrá interponer recurso de reposición con o sin apelación en subsidio o apelación directa; la interposición de los recursos no suspenderá el cumplimiento del mandato judicial.
Los recursos deberán resolverse aun cuando la medida no sea
susceptible de ser modificada. Si la resolución fuese revocada y se estimare que el beneficiario abusó o se excedió en el derecho, se lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado. Será aplicable en lo pertinente, lo dispuesto por el Artículo 209, última parte.
El afectado podrá optar, por deducir directamente una acción de daños y perjuicios.

TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 308.- FORMA DE LA DEMANDA.
La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1. El nombre y domicilio del demandante;
2. El nombre y domicilio del demandado;
3. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuera posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.



Artículo 309.- TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE
LA DEMANDA.
El actor podrá modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente
con un traslado a la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos
nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343º.
Artículo 310.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no tuvieren a su disposición la prueba documental, la individualizarán
indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Sí se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez inter- puesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su
copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.

Artículo 311.- HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA
O CONTRADEMANDA.
Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se dará traslado a la otra parte quién deberá cumplir la carga que prevé el art. 334, inc. 1.

Artículo 312.- DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.
Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quién deberá cumplir la carga que prevé el artículo 334, inc. 1.
Artículo 313.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS.
El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y con- testación en la forma prevista en los Artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El Juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Artículo 314.- RECHAZO "IN LIMINE".
Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.


Artículo 315.- TRASLADO DE LA DEMANDA.
Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al
demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la provincia o una municipalidad,
el plazo para comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
TITULO IV
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
JUICIO ORDINARIO
Sección I:
Procedimientos en
Primera Instancia.
Art. 45º - Requisitos de la demanda. (Ley 1444 - LEY DE PROCEDIMIENTO EN LO LABORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y MODIFICATORIAS) Arts 45/48
La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
1º) El nombre y el domicilio del demandante;
2º) El nombre y el domicilio del demandado;
3º) La cosa demandada, designada con precisión;
4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º) El derecho expuesto suscintamente;
6º) La petición en términos claros y positivos.
Además, cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.
Art. 46º - Examen previo de la demanda.
Recibida la demanda en el Juzgado que deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda.
Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts. 44º, 49º, 50º y 61º.
En la notificación al demandado se deberá indicar su obligación de contestar la
demanda y de oponer las excepciones que tuviere, haciéndole entrega de las copias
respectivas de la demanda y documentación agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una anticipación no menor de cinco días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos plazos se ampliarán a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según ley 2435)








Art. 48º - Conciliación.
La audiencia se celebrará ante el Juez o el funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a las partes sobre el objeto y alcances del procedimiento conciliatorio y se procurará avenirlas. Los acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con intervención del Juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con homologación judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada. Si ambas lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.
Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador, no
podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley 2435)
CAPÍTULO II
CITACION DEL DEMANDADO
Artículo 316.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE
EN LA JURISDICCION DEL JUZGADO.

La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 142.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.

Artículo 317.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE
FUERA DE LA JURISDICCION.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Artículo 318.- PROVINCIA DEMANDADA.
En las causas en que la provincia fuere parte, la citación se hará por oficios dirigidos
al gobernador y al fiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
Artículo 319.- AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.
En los casos del art. 317 el plazo de quince días se ampliará en la
forma prescripta en el art. 159. Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y
a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.










Art. 121º - Se declaran aplicables
salvo colisión con norma expresa de esta ley, las siguientes disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial: Arts. 3º y 4º;art. 6º, inc. 4º y 5º; arts. 7º, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,28, 29, 30, 31, 32 y 33, art. 34 inc. 2, 4, 5 y 6; arts. 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47,49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80,81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 103,104, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, y 119; art. 120 segundo párrafo; arts. 121,
122, 123, 124, 125 y 127, art. 128, inc. 3; arts. 129, 130, 131, 132, 133, 135, y 146, art.151 segundo párrafo; arts. 153, 154 y 155; art. 158, segundo y tercer párrafo; arts. 161,162, 164, 165, 166, 174, 175, y 177; art. 180 primera parte: arts. 191, 194, 195, 196,197, 198, 199, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210; arts. 213, incs. 2 y 3; arts. 214,215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231,232, 233, 234, 239, 240, 241 y 245; art. 246 primer párrafo; arts. 253, 254, 255, 256,257, 262, 267, 268, 269, 270, 272, 276, 277, 278, 279, 280, 282, 283, 284, 285 y 287;art. 299, inc. 1; art. 301, incs. 1, 2, 6, 7, 8 y 10; arts. 302, 303, 304, 305, 306 y 307; art.310 segundo párrafo; art. 316 tercer párrafo; art. 319 segundo párrafo, art. 326 incs. 2, 3y 4; art. 329 primer párrafo; art. 331 incs. 1, 2 y 3; arts. 342, 344, 355, 356, 359, 360,364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375 y 376; art. 377 primero ysegundo párrafo; art. 377 tercer párrafo primera parte; arts. 379, 381, 383 y 385; art. 388primer y tercer párrafo; arts. 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 401,402, 403, 404, 405 y 406; art. 407 primero y segundo párrafo; arts. 413, 414, 416, 417,418 y 419; art. 420 segundo y cuarto párrafo; arts. 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427,428, 429, 430, 431, 432, 435, 437, 442, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452,453, 454, 455, 457, 458, 476, 479, 491, 495, 496, 497 y 540; art. 541 segundo párrafo;arts. 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 557, 558,559, 560, 561, 562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 572, 573, 584, 585,721, 722 primer párrafo y 738 segundo párrafo.
Las demás disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial serán supletorias en la medida que resulten compatibles con el procedimiento reglado en esta ley. (texto según ley 2435)

CAPÍTULO IV
CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION
Artículo 333.- PLAZO.
El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 315, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.















Artículo 334.- CONTENIDO Y REQUISITOS.
En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que,
según este Código, no tuvieren carácter previo.
Deberá, además:
1. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran.
En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o
recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quién participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta
definitiva para después de producida la prueba;
2. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento
de su defensa;
3. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo
308.
TÍTULO III
PROCESOS DE ESTRUCTURA MONITORIA Y SUMARISIMO
CAPÍTULO I
PROCESO DE ESTRUCTRA MONITORIA
Artículo 464.- SUPUESTOS.
Se aplicarán las normas del presente título a las controversias que versen sobre:
1º. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores
mobiliario o de dar cosas ciertas y determinadas;
2º. Desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por cumplimiento de convenios de desocupación celebrados con posterioridad a la causal que dio origen a ellos, y por las causales de vencimiento de contrato y falta de pago; en este último supuesto deberá
justificarse por medio fehaciente la interpelación al locatario que establecen las leyes vigentes;
3º. División de condominio;
4º. Restitución de la cosa dada en comodato;
5º. Los procesos de ejecución, de conformidad con las normas que regulan esos procesos.
Artículo 465.- REQUISITOS.
Para acceder al proceso monitorio,
salvo en los casos previstos en el Inciso
5º del artículo anterior, el actor deberá presentar instrumento
público o instrumento privado reconocido judicialmente o cuya
firma estuviera certificada por escribano público, de cuyo contenido
surja el derecho en que funda la pretensión.


TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 499.- PROCEDENCIA.
Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas
de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 504, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.

Artículo 502.- TITULOS EJECUTIVOS.
Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1. El instrumento público presentado en forma;
2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo;
3. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución;
4. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 504;
5. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial;
6. El crédito por alquileres o arrendamiento de inmuebles;
7. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no
estén sujetos a un procedimiento especial.

Artículo 503.- CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.
Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quién haga sus veces.





Artículo 504.- PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA.
Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución;
2º. Que, en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categórica- mente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía
ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio ordinario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda;
3º. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese condicional.

Artículo 505.- CITACIÓN DEL DEUDOR.
La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará
en la forma prescripta en los Artículos 316 y 317, bajo apercibimiento de que, si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por medio de apoderado.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusable- mente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los
demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los Artículos 510 y 521, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.

Artículo 506.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA
FIRMA.
Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.
Artículo 507.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.
Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de un perito, designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 510 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.


Artículo 508.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.
Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 509.- FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.
Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TÍTULO I
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 673.- REQUISITO DE LA INICIACIÓN.
Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima
facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Deberá, asimismo, denunciarse la existencia de otros herederos y el domicilio de estos, si fuera conocido, o, en su defecto, manifestar bajo juramento su desconocimiento.

CAPÍTULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Artículo 683.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN
A LOS INTERESADOS.
Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá
la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tu- vieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare,
en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.







Artículo 684.- DECLARATORIA DE HEREDEROS.
Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y
acreditado el derecho de los sucesores el juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.



DESPACHO BENEFICIO
Proveyendo el escrito identificado con el PE0123-2023 téngase al Sr. SILVIO HERRERA (DNI N° 33.474.430) por presentado, por derecho propio, por denunciado el domicilio real en calle San Martin Oeste 05 de Pico Truncado, con el patrocinio letrado del Dr. Emmanuel Moisés Barria, constituyendo domicilio legal en calle RIVADAVIA N ° 01 de esta ciudad, domicilio electrónico 20334747779 y correo electrónico emma@gmail.com; a sus efectos (arts. 40- 42- 46- 47 y ccs. del CPCyC). -
Con el archivo agregado en autos N ° IIN01234567.pdf, téngase por presentada la declaración jurada y recibida la documental consistente en fotocopia del DNI N ° 33.474.430
Téngase presente documental acompañada (v. INT00021782.pdf). -
Por deducido el presente Beneficio de Litigar sin Gastos de conformidad con lo previsto por los arts. 78- 79 - 80 y ccs. del cód. de rito. Certifique la actuaria los autos principales. -
Con relación a la prueba testimonial solicitada, hágase saber al presentante que a tenor de lo establecido por el art.78 y 79 inc.2, a los fines de cumplimentar con la prueba testimonial requerida en el escrito que antecede, que deberá acompañar la declaración de los testigos propuestos respecto del interrogatorio ya glosado en el PE1122-2023, con las previsiones de los arts.418 primera parte, 419 y 421 del CPCC, firmada por ellos, pudiendo solicitarse en caso de corresponder la citación de los testigos a corroborar su declaración e interrogarlos (arts.79 inc.2 párrafo 2 del CPCC). NOTIFIQUESE. -
Asimismo, y a tenor de lo normado por el art. 36 del CPCC, en aras a esclarecer la veracidad de los hechos alegados en la petición, líbrese oficios a: Al Registro de la Propiedad Automotor Seccional Pico Truncado, al Registro de la Propiedad Inmueble Rio gallegos, y a la Municipalidad de Pico Truncado, a los fines que informe si el actor posee inscripto a su nombre automotores y/o bienes inmuebles respectivamente. -
Oportunamente, cítese a la parte contraria en los términos del art. 80 del CPCyC. Y hágase saber que podrá solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración e interrogarlos conforme lo establece el art.78 in fine. - NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula. -

DESPACHO LABORAL
Autos: "BARRIA EMMANUEL C/ FULANO Y OTRA S/ DEMANDA LABORAL (Expte. Nro. 0123)"

Proveyendo el escrito digital identificado como PE0123-2023, en atención a lo peticionado, se acompaña la nueva carta poder en el adjunto ESC000123.PDF. (acompaña carta poder)
En consecuencia, téngase al Dr. ANIBAL FERNANDEZ, por presentado con la documentación acompañada, por parte en el carácter invocado de apoderado del Sr. EMMANUEL MOISES BARRIA; denunciado el domicilio real y constituyendo el procesal en la calle SAN MARTIN OESTE N ° 05 de esta localidad y el electrónico a.fernandez@gmail.com a sus efectos (arts. 20- 21- 14-15 y ccs de la ley 1444). -
Por entablada formal demanda laboral contra "FULANO e YPF S.A", e imprímase a la misma el trámite previsto por la ley l444.- Por agregada la documentación adjuntada y presente la prueba ofrecida, sin perjuicio de la ampliación que pudiera corresponder en el término de ley (art. 56 ley l444). Convócase a las partes a la audiencia de conciliación prevista por el art. 47 del cód. de rito y en su caso con los alcances de los arts. 51, 53, 54 y ccs. del mismo texto legal debiendo, en caso de no existir acuerdo conciliatorio, contestar la acción interpuesta, oponer las excepciones que pudieran corresponder y ofrecer la prueba que hace su derecho sin perjuicio de la ampliación dentro del término de ley; para el día 30 de abril del año 2023 a las 11hs. y disponiéndose la citación de las partes, bajo apercibimiento de lo normado por los arts. 44- 49- 50 y 61 de la citada norma legal. NOTIFÍQUESE en la forma de estilo y en caso de corresponder en los términos de la Ley U1218 a la accionante y a las contrarias con las correspondientes copias de traslado, con una antelación de cinco -5- días más la ampliación de TRES -3- días en razón de la distancia (art 47 in fine de la ley 1444). -
Autorizándose a intervenir en su respectivo diligenciamiento al apoderado de la parte actora y/o quien el designe con facultades de ley.
A lo demás peticionado, téngase presente para su oportunidad.



La cedula! PODER JUDICIAL
JUZGADO PROVINCIAL DE PRIMERA INSTANCIA N.º UNO
SECRETARIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
PICO TRUNCADO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN N.º 82 /23

Dres.
Apoderados de
Domicilio: 13 de diciembre N° 588
Pico Truncado / Constituido



Hago saber a Ud./s. que en los autos caratulados: ".." Expte. 18664 que se tramitan por ante este Juzgado Provincial de Primera Instancia N.º Uno, a cargo del Conjuez Subrogante Dr. Fabian Farias, Secretaría Civil, Comercial, Laboral y de Minería a cargo de la Dra. Lorena. G. González, con asiento en Calle Santiago del Estero S/N.º Barrio Industrial Ex-Hotel de Funcionario de Y.P.F. en esta ciudad. Se ha dictado la siguiente providencia, que en su parte pertinente se transcribe y dice: “…-Fdo. Dr. Fabian Farias-”. -
QUEDA UD/S. DEBIDAMENTE NOTIFICADO. -
Remítase la presente mediante S.N.E.
Secretaría Civil Comercial Laboral y de Minería: Pico Truncado, de del 2022.-
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AUTOS: "BARRIA EMMANUEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (21149)”. -


Proveyendo el escrito digital N ° PE123-2023; téngase al peticionante Sra. Barria Emmanuel por presentado, por parte, con el patrocinio letrado del Dr. Alberto Fernández; por denunciado el domicilio real y constituido el procesal y electrónico a sus efectos (arts. 40- 42- 46- 56 - y ccs. del CPCC). -
Intimase a la parte actora a realizar la foja "0" en el plazo de cinco -5- días de notificado, atento que se trata de un requisito ineludible para la iniciación del trámite judicial. Es por ello que la falta de declaración jurada se considera falta a los deberes formales y se aplicará las penalidades establecidas en la Ley de Procedimientos. NOTIFÍQUESE.
Por deducido el presente Beneficio de Litigar sin Gastos de conformidad con lo previsto por los arts. 78- 79 80 y ccs. del cód. de rito. Certifique la actuaria los autos principales. -
Con relación a la prueba testimonial solicitada, hágase saber al presentante que a tenor de lo establecido por el art.78 y 79 inc.2, a los fines de cumplimentar con la prueba testimonial requerida en el escrito que antecede, que deberá acompañar la declaración de los testigos propuestos respecto del interrogatorio ya glosado en el adjunto IND00123.pdf; con las previsiones de los arts.418 primera parte, 419 y 421 del CPCC, firmada por ellos, pudiendo solicitarse en caso de corresponder la citación de los testigos a corroborar su declaración e interrogarlos (arts.79 inc.2 párrafo 2 del CPCC). Notifíquese. -
Ordénese la realización de un informe socio-económico-ambiental y désele intervención a la Lic. Alicia Quiroga del Gabinete Social dependiente de este Juzgado y secretaría, a los fines que se constituya en el domicilio del actor a sus efectos. Notifíquese. -
Asimismo, y a tenor de lo normado por el art. 36 del CPCC, en aras a esclarecer la veracidad de los hechos alegados en la petición, líbrese oficios al Registro de la Propiedad Automotor Seccional Pico Truncado, al Registro de la Propiedad Inmueble Rio gallegos, y a la Municipalidad de Pico Truncado, a los fines que informe si la actora posee inscripto a su nombre automotores y/o bienes inmuebles respectivamente. -
Oportunamente, cítese a la parte contraria en los términos del art. 80 del CPCyC y hágase saber que podrá solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración e interrogarlos conforme lo dispone el art.78 in fine. - NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula. -
Proveo por subrogancia legal art. 61 inc. "f" de la Ley Uno. -


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Autos: "EMMANUEL BARRIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS." Expte. Nro. 0123/2023


Proveyendo el escrito digital N ° PE00123-2023; téngase al peticionante Sr. BARRIA EMMANUEL por presentado, por parte, con el patrocinio letrado del Dr. ANIBAL FERNANDEZ; por denunciado el domicilio real y constituido el procesal y electrónico a sus efectos (arts. 40- 42- 46- 56 - y ccs. del CPCC). -
Intimase a la parte actora a realizar la foja "0" en el plazo de cinco -5- días de notificado, atento que se trata de un requisito ineludible para la iniciación del trámite judicial. Es por ello que la falta de declaración jurada se considera falta a los deberes formales y se aplicará las penalidades establecidas en la Ley de Procedimientos. NOTIFÍQUESE.
Por deducido el presente Beneficio de Litigar sin Gastos de conformidad con lo previsto por los arts. 78- 79 - 80 y ccs. del cód. de rito. Certifique la actuaria los autos principales. -
Con relación a la prueba testimonial solicitada, hágase saber al presentante que deberá ajustar la presentación a lo prescripto por el art. 79 inc. 2 in fine. 418 1ra. parte, 419 y 421.-
Ordénese la realización de un informe socio-económico-ambiental y désele intervención a la Lic. ALICIA KIRCHNER del Gabinete Social dependiente de este Juzgado y secretaría, a los fines que se constituya en el domicilio del actor a sus efectos. Notifíquese. -
Asimismo, y a tenor de lo normado por el art. 36 del CPCC, en aras a esclarecer la veracidad de los hechos alegados en la petición, líbrese oficios al Registro de la Propiedad Automotor Secc. Pico Truncado y al Registro de la Propiedad Inmueble Rio gallegos y a la Municipalidad de Pico Truncado a los fines que informe si la actora posee inscripto a su nombre automotores y/o bienes inmuebles respectivamente. -
Oportunamente, cítese a la parte contraria en los términos del art. 80 del CPCyC y hágase saber que podrá solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración e interrogarlos conforme lo edicta el art.78 in fine. - NOTIFÍQUESE por cédula. -
Proveo por subrogancia legal art. 61 inc. "f" de la Ley Uno. -

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REBELDIA!
Proveyendo el escrito digital identificado como N ° PE0123-2023, téngase presente lo solicitado por el apoderado de la parte actora .Visto el resultado arrojado en el diligenciamiento de la cedula N ° 01/2023 (V. PE-011-2023), toda vez que el término acordado a la parte demandada (TREINTA -30- días) para que compareciere a estar a derecho se encuentra vencido a la fecha (arts. 59 CPCC- "...plazo es el lapso dentro del cual se debe cumplir el acto procesal". "Los plazos procesales, son perentorios e improrrogables. Un plazo es perentorio cuando por el sólo transcurso del tiempo se produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse" "Así, de no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como acaece con los términos perentorios, operará la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal" (Conf. Fenochietto-Arazi, cód. Proc. Com T 1, pag. 506, 512 y 513) y atento lo dispuesto por el art. 59 del CPCC, declárese rebelde al Sr. Costa Eduardo, haciéndosele saber que las sucesivas providencias le serán notificadas automáticamente en la forma en que determina el art. 134 del cód. citado. NOTIFIQUESE al rebelde personalmente o por cédula (norma legal citada). –
Proveo por subrogancia legal, art. 61 inc. "f" Ley UNO. -

Rebeldía laboral-
Atento lo que surge de la notificación del PE-0123-2023, toda vez que el término acordado a la parte actora "FULANO" para que compareciere a estar a derecho se encuentra vencido a la fecha (arts. 53 inc. 6.to - por remisión del art. 121 de la Ley 1444) con resultado negativo y siendo que: "...plazo es el lapso dentro del cual se debe cumplir el acto procesal". "Los plazos procesales, son perentorios e improrrogables. Un plazo es perentorio cuando por el sólo transcurso del tiempo se produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse" "Así, de no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como acaece con los términos perentorios, operará la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal" (Conf. Fenochietto-Arazi, cód. Proc. Com T 1, pag. 506, 512 y 513), y conforme lo dispone el art 18 Ley 1444, decláreselo rebelde haciéndosele saber que las sucesivas providencias le serán notificadas automáticamente en la forma en que determina el art. 134 del cód. citado. NOTIFIQUESE esta resolución al rebelde personalmente o por cédula (norma legal citada). -

47!
Autos: "FULANO C/ MENGANO S/ DEMANDA LABORAL. Expte. N ° 0123/2023

En la Ciudad de Pico Truncado, Provincia de Santa Cruz, a los 04 días del mes de abril del año 2022, siendo las nueve horas con cuarenta minutos, comparece ante S.S. y Secretaria Autorizante, a los fines previstos por el art. 47 de la Ley 1444, en representación del actor la Dra. Fernández Cristina, quién acreditar oportunamente su personería mediante Poder General que se visualiza en el PE-0123/2023, ratificando demanda y prueba ofrecida. - Asimismo se presenta la parte demandada Sr. MENGANO. Por la demandada comparece el Dr. ANIBAL FERNANDEZ, acreditando su representación mediante poder general para juicios que agrega en el acto en fotocopia simple declarando bajo juramento su vigencia y autenticidad. Del poder general acompañado, córrase traslado a su contraria, quién manifiesta que no tiene objeciones que formular en tal sentido. Oído lo cual el Juzgado RESUELVE: Ténganse por presentados, parte en el carácter invocado, por constituido el domicilio procesal y denunciado el legal.- Acto seguido se trata de avenir a las partes a los fines de lograr un acuerdo conciliatorio que de por finalizado el presente juicio con resultados negativos.- Acto seguido solicita la palabra el Dr. FERNANDEZ y dijo: " Que vengo en tiempo y forma a contestar demanda a través del escrito que en este acto acompaño, solicitando su agregación. Ofrezco prueba y adjunto un juego de copia de traslado para la contraria. Oído lo cual el Juzgado RESUELVE: Con el escrito que se acompaña y se agrega en forma precedente tiénese por contestada la demanda incoada contra MENGANO. Presente la prueba ofrecida; de la misma e impugnación de liquidación, córrase traslado a la actora por el término de Ley. Presente la reserva de ampliar prueba en el término fijado por el art. 56 de la Ley 1444.- Acto seguido se hace entrega un juego de copias para traslado a la actora, la que recepciona de conformidad y manifiesta que se le conceda el plazo de ley a los fines de evacuar el traslado conferido. Asimismo, en atención a la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz Ley 1418/81 a partir del 01/07/2016, y con los fines de lograr celeridad en los procesos, evitando dilaciones innecesarias, procurando encontrar la verdad material y objetiva con razonabilidad destinada a afianzar la justicia y no a su obstrucción, aplicase las disposiciones contenidas en los art. 338, 339 y ccs. del CPCC, y en consecuencia fijase audiencia preliminar en los términos del art. 338 del mencionado Codigo, para el día 02 de mayo de 2023 a las 09:00 hs., procediendo en este acto a notificar a las partes intervinientes de dicha audiencia, prestando conformidad con la misma. Con lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acto, previa e íntegra lectura que efectúan los comparecientes, ratifican su contenido y firman de conformidad y para constancia, después de S.S y por ante mí, que doy fe. -

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Sucesión!

Proveyendo el escrito digital identificado como N ° PE0123-2023, téngase a: COSME CAFRUNE titular del DNI 37.829.341, por presentados, por parte en el carácter invocado y con el patrocinio letrado del Dr. ALBERTO FERNANDEZ, por denunciados los domicilios reales y por constituido el procesal y electrónico a sus efectos (arts. 40- 42- 56- 57- y ccs. del CPCC). -
Intímase a la parte actora a realizar la presentación de la foja "0" en el plazo de cinco -5- días de notificada, atento que se trata de un requisito ineludible para la iniciación del trámite judicial. Es por ello que la falta de declaración jurada se considera falta a los deberes formales y se aplicará las penalidades establecidas en la Ley de Procedimientos. - En igual plazo deberá abonar la correspondiente tasa por servicios judiciales de conformidad con la reglamentación vigente de Tasas de Justicia; bajo apercibimiento de comunicarse su incumplimiento a la Dirección General de Administración -Sector Auditoría y Control de Tasas de Justicia del Excmo. A sus efectos deberá ingresar vía internet a "www.jussantacruz.gob.ar".- NOTIFÍQUESE
Al estar prima facie acreditado con el Certificado de Defunción acompañado el fallecimiento del Sr. CAFRUNE JORGE titular del DNI N.º 20.000.000, y siendo que este Juzgado resulta competente para intervenir en el mismo, declárase abierto el proceso sucesorio ab - intestato del nombrado; previa comunicación al REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES y al Sr. FISCAL DE ESTADO (arts. 673 del CPCC, 2340 CC, leyes 644 y 710). -
En otro orden, publíquese edictos en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Diario "Crónica" de la ciudad de Comodoro Rivadavia por el término de tres -3- días, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante para que sean acreditados dentro de los treinta -30- días (art. 683 inc. 2 del CPCC). -
Atento lo solicitado, designase administrador provisional de los bienes de la presente sucesión al Sr. COSME CAFRUNE, titular del DNI 33.474.700, quien deberá aceptar el cargo conferido en legal forma, llenar su cometido conforme a derecho, debiendo rendir cuentas documentada, bajo apercibimiento de remoción (Art. 693 del CPCC). NOTIFÍQUESE y expídase testimonio. -
Conforme lo dispone la resolución del TSJ registrada bajo N° 111 Tº CCXXVIII Fº 186/190 de fecha 09 de marzo de 2022, en su Art. 24, determinase la tasa de justicia por la designación ut supra dispuesta, en la suma de Pesos CUATROCIENTO OCHENTA ($700,00), quedando intimado el señor COSME CAFRUNE, titular del DNI 33.474.777, para que en el plazo de cinco -5- días de notificado, la deposite en la cuenta del Poder Judicial N° 1.721467/6 CUIT N.º 30-67367061-6 CBU 0860001101800072146768, bajo apercibimiento de comunicar su incumplimiento a la Dirección General de Administración -Sector Auditoría y Control de Tasas de Justicia-, a sus efectos.- NOTIFÍQUESE por Secretaria.-
Oportunamente dése intervención al Sr. Agente Fiscal. -
Proveo por subrogancia legal (art. 61 inc. f Ley Uno y modif.)
SUCESION CON TASA!
Con el comprobante de pago, téngase por abonada la tasa general de actuación y en forma parcial la tasa de justicia correspondiente a estas actuaciones, sin perjuicio de la posterior adecuación en caso de corresponder. -
Con carácter previo a dar trámite a la presente, hágase saber al letrado
que de conformidad con lo normado en el Anexo I-Pto.8 de la Resolución del
Excmo. Tribunal de Justicia registrada al Tº CCXXVI, Rº 73, Fº 121/124
de fecha 14/Octubre/2020, deberá acompañar los originales del acta de defunción del Sr. CAFRUNE JORGE, Acta de matrimonio y los certificados de nacimiento. Los mismos deberán ser presentados por mesa de entradas, sin escrito y previa
compulsa se certificará su autenticidad dejando constancia actuarial en el
sistema. -



__________________________________________________________________________________________________________________________
ORDINARIO


Proveyendo el escrito digital identificado como N ° PE0123-2023, téngase al Sr. FULANO UNO Y MENGANO DOS, quienes se presentan en su propio derecho y en representación de sus hijos menores, con el patrocinio de la Dra. CRISTINA FERNANDEZ, por denunciado el domicilio real y por constituido domicilio procesal y electrónico (arts. 40 y ccs. del CPCC). -
Atento el informe que antecede, estese al beneficio provisional normado en el art. 83 del CPCC. Téngase por presentada la declaración jurada.
De la acción que se deduce que tramitará por las normas del proceso ordinario, córrase traslado al demandado -Sr. COSTA EDUARDO- y PICANTE SEGUROS S.A. (citada en garantía) por el término de QUINCE -15- días con más la ampliación de -9- días en razón de la distancia (art. 159 del CPCC, y arts. 297, 308, 315 y ccs. del CPCC) – (1x200km) a quien se cita y emplaza para que dentro de dicho plazo la conteste, oponga excepciones en su caso, ofrezca pruebas y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de ley (arts. 59- 297- 315- 333- 334 y ccs. del CPCC). NOTIFIQUESE por cédula en la forma y bajo las constancias de estilo (art. 316 del cód. citado) y con entrega de la totalidad de copias de traslado respectivas. -
Por agregada la documentación acompañada y ofrecida la prueba que hace al derecho de la parte actora y presente para su oportunidad.
Por secretaría procédase al desglose de las ***y su resguardo en caja de seguridad. º
Córrase en vista al Ministerio Pupilar.
Autorizase a los fines del trámite de las diligencias que emanen del presente, a la Dra. CRISTINA FERNANDEZ y/o quien ella designe con facultades de ley. -
A lo demás peticionado, presente para su oportunidad. –
** Téngase por acreditado el pago de la tasa por servicios judiciales adjuntado en la PE5003-2023 - IND000123.PDF. -
Proveyendo el PE606994-2022, téngase a la Dra. CRISTINA FERNANDEZ por presentada, por parte en el carácter invocado en representación del Sr. EMMANUEL BARRIA conforme poder general adjuntado en el IND000123.pdf, por denunciado domicilio real y constituido el procesal a sus efectos y el electrónico respectivo (arts. 40- 42- 46- 47 y ccs. del CPCyC). -
Intímase a la letrada interviniente para que en plazo de CINCO -5- DIAS de encontrarse debidamente notificado, acompañe la correspondiente declaración jurada, atento ser un recaudo indispensable para el inicio de cualquier trámite judicial. Es por ello que la falta de declaración jurada se considera falta a los deberes formales y se aplicarán las penalidades establecidas en la Ley de Procedimientos. Asimismo, en igual plazo deberán tributar la Tasa de Justicia por Servicios Judiciales, conforme lo edicta el Reglamento de Tasas de Justicia del TSJ; bajo apercibimiento de comunicar su incumplimiento a la Dirección General de Administración -Sector Auditoría y Control de Tasas de Justicia. NOTIFÍQUESE por secretaria. -
De la acción que se deduce que tramitará por las normas del proceso ordinario, traslado a la demandada Sr. COSTA EDUARDO, por el término de QUINCE -15 DIAS (arts. 315 y ccs. del CPCyC), a quienes se cita y emplaza para que dentro de dicho plazo la conteste, oponga excepciones en su caso, ofrezca pruebas y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de ley (arts. 59- 297- 315- 323- 327 333- 334 sig. y ccs. del CPCyC). NOTIFIQUESE por cédula en la forma y bajo las constancias de estilo (art. 316 del cód. citado) y con entrega de la totalidad de copias de traslado respectivas. -
Por agregada la documentación acompañada en los archivos adjuntos IND0012345.pdf y IND00123456.pdf; por ofrecida la prueba que hace al derecho de la parte actora y presente para su oportunidad.
Autorizase a los fines del trámite de las diligencias que emanen del presente, a la Dra. CRISTINA FERNANDEZ y/o a quien ella designe con facultades de ley. -
Proveo por Subrogancia Legal art. 61 inc. "f" de la Ley Uno. –



TASA! Sin perjuicio de la manifestación de iniciar el pertinente beneficio de litigar sin gastos y no obrando constancia en autos de ello, intímese a los letrados intervinientes para que en plazo de CINCO -5- DIAS de encontrarse debidamente notificado, abonen la correspondiente tasa de justicia conforme el monto reclamado en autos; modificación vigente al 09/MARZO/2022 Tº CCXXVIII. Rº111, Fº 186/190; bajo apercibimiento de comunicar su incumplimiento a la Dirección General de Administración -Sector Auditoría y Control de Tasas de Justicia. NOTIFÍQUESE por secretaria. -

CONTESTA DAÑOS!
Autos: "BARRIA EMMANUEL C/ FULANO S.R.L. S/ INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL-DAÑOS Y PERJUICIOS." Expte. Nro. 0123/2023

Proveyendo el PE0123-2023, atento lo que surge de la cédula de notificación obrante al PE0123-2023 y su adjunto CDI000123.PDF, téngase al Dr. ANIBAL FERNANDEZ, por presentado, por parte, en el carácter invocado de apoderado de la firma FULANO S.R.L y debidamente acreditado, conforme Poder General para juicios obrante en el 0123.pdf., Por presentado en tiempo y forma el escrito que se provee y documentación adjuntada (art. 464 del CPCC), téngase por contestada la acción instaurada en autos, por interpuestas las excepciones de prescripción y de incompetencia y por ofrecida la prueba que hace a su derecho. (art. 464-467-159-334 del CPCC). Téngase presente la reserva del caso federal solicitada. -
De los instrumentos adjuntados, prueba ofrecida, excepción de prescripción y excepción de incompetencia; córrase traslado a la actora por el término de cinco 5- días. NOTIFIQUESE por cédula con entrega de las respectivas copias de traslado. -
Proveo por subrogancia legal (art. 61 inc. "f" de la Ley Uno). –

PVEJ
Autos: "BANCO CASH S.A. C/ MOROSO JUAN CARLOS S/ PREPARA VIA EJECUTIVA (Expte. Nro. 01234/2023)”. -

Proveyendo el escrito identificado como PE00123-2023, téngase al Dr. FERNANDEZ ANIBAL, por presentado, por parte en representación de BANCO CASH S.A. conforme surge copia simple del poder general para juicios acompañado en IND00000123, por denunciados los domicilios reales y por constituido domicilio procesal y electrónico a sus efectos (arts. 40, 42, 46, 47, 49, 50, 51 y 52 del CPCC y Res.del Excmo. T.S.J Tº CCXXI Rº 113 Fº 194/203). -
Téngase por oblada la correspondiente tasa por servicios judiciales. -
Por recibida y agregada la documentación acompañada IND00001234.pdf. Procédase, por Secretaría, a la reserva de los originales en caja de seguridad bajo las constancias de estilo. -
Atento la acción que se deduce, encontrándose cumplida la carga impuesta por el art. 39 inc. a y b de la Ley 25.065, por parte del emisor y reunidos los requisitos establecidos por los arts. 22, 23 y ccs del digesto legal mencionado, conforme lo normado por los arts. 504, .505- y ccs. del CPCC., se cita y emplaza a: MOROSO JUAN CARLOS a efectos que en el plazo de 5 (cinco) días de notificado del presente, comparezca personalmente a reconocer o desconocer las firmas insertas en la documentación que le será exhibida y que se atribuye como de su respectiva pertenencia; bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo sin causa justificada o de no contestar categóricamente, se tendrán por reconocidos los documentos en cuestión y por confesados los hechos afirmados en la demanda y continuarse con la ejecución (arts. 39 y ccs. de la Ley 25065 D-2294-DJA, arts. 504, 505 y ccs. del cód. de rito). NOTIFIQUESE en la forma de estilo. -
A lo demás peticionado, téngase presente para su oportunidad. -
Proveo por subrogancia legal. art 61 inc. "f". Ley Uno. -

Dr. Farias Héctor Fabian
Juez subrogante

En igual fecha procedí a la reserva de los instrumentos en caja de seguridad bajo legajo Nro. 01/2023. CONSTE. -

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