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Counter-Strike listo TRABAJO PRACTICO N ° 4 MATERIA: DERECHO AMBIENTAL MODALIDAD: INDIVIDUAL INTEGRANTES: 1. Emmanuel Moisés Barria – DNI: 33.474.777 Matricula: VABG 126544 FECHA DE PRESENTACION: 11 de julio de 2022.- Apellido y Nombre de docente a cargo: DERECHO AMBIENTAL - CATEDRA - 27 - DER348 - EDH - CO C – DOCENTE A CARGO: MARQUEZ PONT, ELIZABETH. 1 - ¿Quiénes estarían legitimados acorde a la Constitución Nacional y a la Ley General de Ambiente (LGA), para accionar en protección del ambiente en el caso presentado? Justifica la postura asumida de acuerdo con la bibliografía obligatoria y ampliatoria. El defensor del pueblo, el abogado Carlos Esteves, ¿podría accionar en protección del ambiente? Justifica. Conforme la normativa establecida en el Art. N ° 43 de nuestra Carta Magna, se encuentran legitimados para iniciar el proceso colectivo, mediante amparo: El afectado, el defensor del pueblo y, las asociaciones que propendan a la protección del ambiente, debidamente registradas. En otro orden de cosas, la Ley General de Ambiente (LGA), en el Art. N ° 30 además de legitimar a los sujetos referidos en la CN, la extiende al Estado nacional, provincial o municipal; a la persona directamente damnificada por el hecho dañoso y, a toda otra persona. Conforme a las normas citadas, quienes se encontrarían en condiciones de accionar judicialmente serían los Señores Roberto Ortiz Funes y Mario Torrijos como así también los vecinos de las localidades afectadas por el hecho dañoso ya sea a través de una acción de recomposición por daño ambiental colectivo o una acción de indemnización por daño individual. También podrían hacerlo los Órganos de Gobierno en su carácter de Autoridad de Aplicación reconocido por el Código de Minería – Ley 1919 con quienes se suscribió el convenio para el inicio de la Actividad Extractiva por incumplirse la sustentabilidad Ambiental. El defensor del pueblo (Dr. Carlos Esteves), tiene legitimación para poder accionar judicialmente en el presente caso, cabe destacar que en el fallo: “Cartaña Antonio c/ Municipalidad de Buenos Aires.”, sentó precedente, ya que por primera vez se obtuvo el reconocimiento judicial de la legitimación procesal al defensor del pueblo. -intereses legítimos y difusos de los habitantes y que puede actuar a petición de parte o de oficio cuando estime que por acción u omisión se ha violado esos derechos o esos intereses¨ (Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal – 1991 – Fallo Citado). El Defensor del Pueblo insta en sus actuaciones a la prevención, la compensación, la reparación de daños y la restauración del medio. Se preocupa por un mantenimiento adecuado y sostenible de los recursos naturales (aguas, costas y playas, montes, espacios protegidos, fauna y flora), y por la contaminación e impacto ambiental (ruidos, vertidos, residuos). Se dirige a los a los poderes públicos para que se tengan en cuenta los aspectos ambientales en la normativa, así como en la ejecución de planes o proyectos de infraestructuras (caminos, aeropuertos, ferrocarriles), entre otros. 2 - La situación planteada en el caso requiere que logres determinar cuál es el marco regulatorio de la responsabilidad en nuestro sistema jurídico a quienes contaminan el ambiente. ¿Consideras que la legislación resulta preventiva? Justifica la postura asumida. El marco regulatorio de la responsabilidad está estipulado en los Arts. 28 y 29 de la Ley 25.675, los cuales rezan: ¨El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental. La responsabilidad civil o penal por daño ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas. La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder¨. La función de reparación del daño sufrido incluye, además, el restablecimiento al estado anterior, el reintegro específico, o la reparación en especie sin natura, restitución del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, restauración o la reposición, y desde un punto de vista más economicista, individualista o pecuniario, la función resarcitoria o indemnizatoria. De manera que la responsabilidad por daño ambiental tiene numerosas facetas: Precautoria, Preventiva, de recomposición, de compensación ambiental e indemnizatoria. Por su parte la Ley 24585 (Ley de la Actividad Minera), establece una serie de modificaciones al Código de Minería, a los efectos de llevar adelante la protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural que pueda ser afectado por la actividad minera. Ante el incumplimiento de las exigencias que Ley de Protección Ambiental para la Actividad Minera, cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades penales, será sancionado con: Apercibimiento, Multas, las que serán establecidas por la Autoridad de Aplicación conforme las pautas dispuestas en el Código de Minería. Suspensión del Certificado de Calidad Ambiental de los productos, reparación de los daños ambientales, clausura temporal, la que será progresiva en los casos de reincidencia. Dentro de las diversas medidas preventivas del daño ambiental se destaca por su importancia la evaluación de impacto ambiental, receptada en la enorme mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales y recomendada unánimemente por las fuentes internacionales. Contradictoriamente con el panorama que ofrece el Derecho comparado, nuestra legislación nacional carece de una norma que genéricamente imponga la evaluación de impacto ambiental. Bajo esta óptica, resulta recomendable la urgente incorporación mediante ley formal a nuestra legislación nacional de la evaluación de impacto ambiental con la debida generalidad en cuanto a su ámbito de aplicación y una seria regulación procedimental que incluya la ineludible instancia de participación social a través de audiencia pública. Es inevitable observar que, en virtud de los caracteres atribuidos al daño ambiental, 1)Difícil reposición al estado anterior, 2)Expansivos o grandes,3)Continuos o reiterados y, 4)Manifestación lenta, resulta que sea por la dificultad, o imposibilidad de determinar la relación causal, o de poder retrotraer la situación al estado anterior al acaecimiento del evento dañoso o sea por la magnitud de la cuantía que no encuentra patrimonio capaz de solventarla, lo cierto es que muchas veces las medidas reparatorias y represivas pueden devenir en insuficientes y hasta en ineficaces. 3.- A) Resultan aplicables al siguiente punto los principios erigidos de la Conferencia Mundial sobre Ambiente Humano (Estocolmo – 1972), entre los cuales se establece, "que todos tenemos derecho a gozar de un ambiente sano", destacando la realidad del derecho internacional como régimen de soberanía de cada país. En este sentido, el Principio 21 estableció que "los países tienen...el derecho soberano de explotar sus propios recursos adhiriéndose a su legislación nacional, y asimismo la responsabilidad de asegurar que las actividades dentro de su jurisdicción o control no causen daño al ambiente de otros países áreas más allá de los límites de su jurisdicción nacional". Además de la obligación de controlar las actividades dentro de su respectivo territorio, la Declaración determinó que “los países también deberán cooperar en el desarrollo del derecho internacional con respecto a la punibilidad y compensación a las víctimas por la contaminación y otros daños causados por actividades ocurridas dentro de su jurisdicción o fuera de ella". La Conferencia en Rio de Janeiro sobre el medio ambiente y desarrollo, estableció el principio de equidad generacional y, además, la indivisibilidad de desarrollo y protección del ambiente, de tal forma que el desarrollo esté condicionado a la protección del medio. Tampoco puede dejarse de lado la resolución 37/7 de la Asamblea General, de 28 de octubre de 1982, titulada “Carta Mundial de la Naturaleza” en la cual se estipula que “se explotarán con mesura [...] teniendo en cuenta su abundancia, las posibilidades racionales de transformarlos para el consumo y la compatibilidad de su explotación con el funcionamiento de los ecosistemas naturales. - Considero que es preventiva, aunque con matices muy difusos por lo expuesto Ut-Supra, lo que origina una gran cantidad de diversa y disperso material vinculante o no vinculante, acorde a nuestro derecho y jurisprudencia argentina. Convengamos que es una materia acorde al tiempo de “corta edad”, en una etapa floreciente y de gestación constante, lo que implica seguir generando e instruyendo a la sociedad y a nuestros legisladores sobre este tan preciado mundo del derecho ambiental. - 3. Iniciada la acción por daños en contra de la minera, ¿qué legislación del derecho internacional resulta aplicable? ¿Qué función tienen los acuerdos multilaterales? Los Acuerdos Multilaterales sobre el Medio Ambiente (AMUMA) figuran entre las medidas importantes que pueden adoptar los países para encarar los problemas medioambientales, particularmente si son problemas de ámbito internacional o mundial. Estos Acuerdos, en su carácter de componente del Derecho Ambiental Internacional (DAI) actúan como instrumentos del cual pueden valerse los Estados para alcanzar una solución de manera conjunta e integral a la problemática ambiental. Cabe destacar en este punto, hacer una distinción ya que el derecho internacional público adscribe significancia jurídica a los instrumentos a partir de su forma: un tratado frente a un instrumento no vinculante. Desde esta perspectiva, por una parte, se encuentran los tratados internacionales que establecen obligaciones internacionales (normas vinculantes) y, por la otra, los instrumentos no vinculantes que no establecen dichas obligaciones (derecho blando). Cabe destacar que los AMUMA constituyen tratados internacionales propiamente tales, y que su forma jurídica no está desprovista de consecuencias legales. Los 16 acuerdos multilaterales, donde se encuentra la Argentina incorporada, son un “instrumento vinculante” ya que estos están regidos por el derecho internacional, dándole obligatoriedad y poder jurisdiccional, al ser incorporados en la Carta Magna, por la reforma 1994 (art 75, inc. 22). - objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental. La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas. La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder¨. March 7, 2023
Counter-Strike 1 Art 61 prueba Sin perjuicio de lo dispuesto en mel articulño anterior, el juez, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la pdoruccion de todas o algunas de las pruebas ofrecidas u ordenar las medidas tendientes al esclareciemiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este código 1. tp 1 emmanuel.m.barria tp 1 emmanuel.m.barria March 7, 2023
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